Por Andrea del Pilar Naranjo Morales. Docente CIBEI.

“No hay peor tiranía que la que se ejerce a la sombra de las leyes y bajo el calor de la justicia”.

Charles Louis de Secondat, Barón de Montesquieu

A la reciente teoría de no acatamiento del fallo de delimitación marítima hecho por la Corte Internacional de Justicia en el proceso contra Nicaragua, se suma la negativa colombiana para ejecutar la medida cautelar impuesta por la Comisión Interamericana de derechos humanos en el proceso adelantado por el ahora destituido alcalde mayor de Bogotá Gustavo Petro Urrego, otro acto del gobierno nacional en su ya acostumbrada política de inaplicación de los mandatos del derecho internacional, tendencia  que va en contravía a su otrora discurso conciliador.

En este caso pesaron los argumentos de autodeterminación, “respeto por la institucionalidad”, la justicia interna y la supremacía del ordenamiento interno sobre una decisión de carácter internacional que demanda inmediata aplicación ante un perjuicio inminente y grave de un derecho humano reconocido en la Carta Americana de derechos Humanos aprobado por la ley 16 de 1972 .

Trayecto del debate

La sanción, objeto de impugnación en sede disciplinaria, fue discutida jurisdiccionalmente en los tribunales gracias a la elevación masiva de acciones de tutela para la protección de derechos políticos y debido proceso de manera paralela,  el caso fue presentado ante la Comisión Interamericana de derechos Humanos, ente autónomo y principal de sistema Interamericano de derechos Humanos creado desde 1959 con la base normativa de la Declaración Americana de derechos y deberes del hombre de 1948, autorizada a recibir casos individuales de vulneración de derechos desde 1965.

Ente que cuenta dentro de sus atribuciones el decreto de medidas cautelares en casos de urgencia, gravedad e irreparabilidad del daño que recaiga sobre alguno de los derechos contenidos en la convención de derechos Humanos de 1969 dentro de los cuales se incluyen los derechos políticos (art 23 Convención Americana de derechos Humanos en adelante C.A.DD.HH) [1]

Acatar o no acatar ¿esa es la cuestión?

La destitución del cargo de alcalde mayor de Bogotá e inhabilidad por 15 años para el ejercicio de cargos públicos impuesta por la Procuraduría general de la Nación actuando como ente disciplinario el pasado 9 de diciembre de 2013 por presuntas irregularidades en el sistema de contratación de recolección de basuras, no ha sido el único caso elevado ante la corporación Internacional, Colombia es destacada en ser uno de los Estados con más peticiones individuales y tal como lo indicamos en columna anterior[2] es uno de los Estados reiteradamente citados en el capítulo IV del informe anual de derechos Humanos que se dedica a la revisión panorámica de derechos de algunos Estados derivada de circunstancias de inestabilidad política, imposición de medidas de excepcionalidad ante crisis, historial de vulneraciones o amenazas, así mismo ha sido múltiples veces destinataria de decisiones cautelares, oportunidades que han permitido a la jurisprudencia Constitucional vislumbrar algunos puntos relevantes para entender la decisión internacional y su relación con el derecho interno colombiano.

Los pronunciamientos del máximo tribunal Constitucional en primer término establecen la pertinencia de la acción de tutela para la ejecución de medidas cautelares emitidas por la comisión interamericana de derechos humanos dada la naturaleza jurídica de este tipo de decisiones asumidas por los jueces constitucionales como actos jurídicos vinculantes que se incorporan al ordenamiento jurídico colombiano derivados de los principios del derecho internacional público, comparten el mismo objetivo de la acción constitucional creada para garantizar los derechos humanos y evitar la ocurrencia de un daño irreparable[3].

Las medidas precautorias son catalogadas como  ejecutables por ser acto decisorio derivado de uno de los órganos de la Organización de Estados Americanos proferido dentro de las competencias reglamentarias de la Comisión interamericana desde 1980, refrendadas en la reforma de noviembre del año 2009 Art. 25.5, garante de la Convención Americana sobre Derechos Humanos instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad, es decir normas y principios que a pesar de no estar formalmente en el articulado de la Constitución, se integran a ella, ostentando jerarquía constitucional “prevaleciendo de manera general y permanente sobre normas de la legislación interna”(Art. 93 C.P).[4]

En segundo lugar, el tribunal ha establecido las competencias institucionales  nacionales para la ejecución de este tipo de medidas precisando: “la decisión del Estado no es discrecional por cuanto la estructura administrativa interna que se destine para el cumplimiento de las citadas medidas debe ser realmente operativa, encontrarse debidamente coordinada y disponer de los recursos técnicos y presupuestales necesarios para el logro de su cometido”[5], bajo este entendido delimita los órganos encargados para su garantía: el Ministerio de Relaciones Exteriores como instancia fundamental de coordinación; La Fiscalía encargada de la investigación de presuntas comisiones de delitos cometidos por los  hechos denunciados que dan origen a la medida, y la Procuraduría General de la Nación, esta última “llamada a ejecutar en el orden interno las medidas cautelares decretadas por la CIDH en lo que se refiere a la prevención de las violaciones a los derechos fundamentales y adelanta la correspondiente investigación de los hechos que constituyan violaciones graves a los mismos y al DIH. De igual manera, por mandato constitucional y en ejecución de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, la Procuraduría debe, de preferencia, adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias contra los funcionarios que violen los derechos humanos o el DIH, comportamientos estos que constituyen faltas gravísimas. Le compete además velar porque los procesos penales que se sigan por estos mismos hechos avances con celeridad.”[6]

Finalmente, tras la aseveración de obligatoriedad de este tipo de medidas de protección internacional, precisa que su no acatamiento vulnera los principios de  Buena Fe derivado del principio internacional de Pacta Sunt servanda, así como el deber de respeto de los Estados a los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana (Art1º CADHH) así como la obligación de adopción de medidas necesarias para su efectividad (Art1ºCADHH), que en suma podría acarrear responsabilidad internacional por incumplimiento de compromisos internacionales y una condena eventual al Estado Colombiano.

El camino probable que la Corte asumirá ante la eventual revisión de tutelas que soliciten la aplicación de la medida internacional está precisado como hemos visto en una línea jurisprudencial consolidada, sin embargo, tan solo constituye una opción de decisión que no puede desvincularse de la carrera electoral reeleccionista actual y el innegable carácter político de la Corte Constitucional, en suma los vientos políticos determinarán la dirección de la veleta.

[1] Ver artículo 25 Reglamento Comisión Interamericana de Derechos Humanos. disponible en www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/reglamentoCIDH.asp

[2] El doble discurso de Colombia sobre los Derechos Humanos en http://thebluepassport.com/2012/08/el-doble-discurso-de-colombia-sobre-los-derechos-humanos/.

[3] Corte Constitucional Sentencia T- 385 de 2005 M.P. en reiteración de Sentencia T-558 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Disponible en www. Corteconstitucional.gov.co

[4] Ver Corte Constitucional Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[5] Corte Constitucional Sentencia T-558 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Argumento reiterado en Sentencia T-524 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-524-05.htm.

Acerca de Andrea Naranjo Morales

andreaInvestigadora independiente y abogada de la Universidad La Gran Colombia, especialista en Derecho Constitucional de la Universidad del Rosario, magister en Relaciones Internacionales Iberoamericanas de la Universidad Rey Juan Carlos, Madrid, España. Correo electrónico: andreanar1900@hotmail.com

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